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A propuesta de CCOO el Congreso abre la vía para el reconocimiento de los periodos no cotizados a efectos de jubilación y para el incremento del complemento específico del ámbito no transferido


2 de diciembre de 2020



CCOO CONSIGUE EN EL CONGRESO DERECHOS LABORALES QUE EL MINISTERIO DE JUSTICIA SE HA NEGADO A RECONOCER A SUS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DURANTE AÑOS

La aprobación en el trámite parlamentario de los PGE 2021 de dos enmiendas que CCOO habíamos propuesto a los Grupos Parlamentarios y han sido presentadas por ERC dan solución a la falta de reconocimiento a efectos de jubilación de periodos trabajados y no cotizados y autorizan al Ministerio de Justicia a incrementar el complemento específico en el ámbito no transferido


Queda pendiente la ratificación de estas enmiendas en el Senado por lo que esta gran noticia no puede darse aun por confirmada, pero en caso de ser definitivamente aprobadas:

EL MINISTERIO DE JUSTICIA YA NO TENDRÁ EXCUSA PARA SEGUIR NEGÁNDOSE A NEGOCIAR LA SUBIDA DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO EN SU ÁMBITO COMPETENCIAL.

SE ACABARÓN LOS PROBLEMAS DE LA FALTA DE COTIZACIÓN DE DETERMINADOS PERÍODOS TRABAJADOS: SE COMPUTARÁN A EFECTOS DE JUBILACIÓN.

El Sector de Justicia de CCOO valoramos la aprobación de estas enmiendas como un verdadero éxito de nuestra organización y felicitamos a todos los compañeros y a todas las compañeras que verán mejoradas sus condiciones de trabajo.

La información sobre todas las enmiendas que habíamos propuesto a la Ley de PGE puede verse en este enlace

Y los medios de comunicación se han hecho eco de esta extraordinaria noticia: europapress, El Diario

El Congreso ha aprobado hoy dos enmiendas presentadas por CCOO en solitario a los grupos parlamentarios, y que han sido recogidas e impulsadas por el grupo parlamentario de ERC, al que agradecemos de corazón el trabajo realizado, por haber hecho suyas estas enmiendas.

1.- SE APRUEBA QUE EL GOBIERNO AUTORICE EL GASTO PARA EL INCREMENTO DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DEL PERSONAL NO TRANSFERIDO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (cuerpos generales y especiales) 


Con esta enmienda rompemos la inercia del ministro de Justicia que lleva impidiendo desde su toma de posesión aceptar esta reclamación, lo mismo que han hecho los anteriores ministros del PP y del PSOE.

Esta primera enmienda que se aprueba en el Congreso, presentada por CCOO e impulsada por ERC, autoriza el gasto para el incremento del complemento específico del personal de la Administración de Justicia del ámbito no transferido, por su diferencia enorme con las CCAA transferidas.


2.- SE APRUEBA QUE SE RECONOZCAN, A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LOS PERÍODOS DE TIEMPO TRABAJADOS QUE NO CONSTEN COMO COTIZADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTERIORES A AGOSTO DE 1990


CCOO continúa en la defensa de la mejora de las pensiones de todas las y los empleados públicos, y, en particular, del personal titular e interino de la Administración de Justicia y seguimos empeñados en impedir que se produzca recorte alguno en las mismas.

Informaciones publicadas por algún sindicato, hacen entender que, desde el 6 de octubre de este año, se están recortando las pensiones al personal de Justicia que prestó servicios antes de 1990, por el que no se cotizó. Y afirma ese sindicato que esta situación es nueva desde que el Gobierno aprobó que la gestión y la ejecución del pago de las pensiones de clases pasivas pasaran al INSS (como las de Seguridad Social).

Desde CCOO afirmamos con rotundidad que la situación es exactamente la misma que había antes de ese traspaso, pues en ningún momento la Seguridad Social reconoció como cotizados esos períodos y hemos tenido que acudir a los Juzgados de lo Social para lograr ese reconocimiento en las cuantías de las pensiones, a pesar de las numerosas sentencias ganadas en la Audiencia Nacional obligando al alta de estas personas en la Seguridad Social.

CCOO viene presentando enmiendas a las Leyes de Presupuestos del Estado estos últimos años, también a la LPGE de 2021, que sigue su marcha en el Congreso de los Diputados, y ahora pasará al Senado, para que se reconozcan como cotizados los períodos trabajados, y reconocidos como servicios prestados, anteriores a agosto de 1990, de miles de personas trabajadoras de la Administración de Justicia, tanto titulares hoy ya como los que siguen siendo interinos, a las que las numerosas sentencias ganadas por CCOO les reconoce el derecho al alta en la Seguridad Social pero ésta se ha negado reiteradamente a reconocer la cotización efectiva desde hace años, y el Ministerio de Justicia no ha hecho nada por arreglarlo tras decenas de escritos e interpelaciones a los diversos ministros de Justicia del PP y del PSOE, hechas por CCOO.

Si finalmente estas enmiendas acaban siendo aprobadas también en el Senado, lo logrado sería de una enorme trascendencia: El Ministerio de Justicia habría tenido que dar dos pasos atrás ante su cerrazón y obstrucción a reconocer algo tan justo como que el personal que prestó servicios en la Administración de Justicia antes de agosto de 1990, por el que no se cotizó por responsabilidad del Gobierno de entonces, se le reconozca por fin un derecho fundamental, que todos los períodos trabajados deben ser cotizados, y de esa manera poder alcanzar la jubilación y que en su vida laboral conste como cotizado todo lo trabajado, y el cálculo de su pensión tenga en cuenta también esos períodos.

Sin perjuicio de lo explicado más arriba y de enorme importancia, desde CCOO no queremos dejar de informar con la verdad por delante como siempre hacemos, ante informaciones que podemos calificar de tendenciosas porque no responden a la verdad, sobre una eventual recorte de las pensiones del personal de Justicia aparecido en la web de un sindicato:

El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 32 y en vigor, determina respecto de los Servicios efectivos al Estado, que, a todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que: «...c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.»

Y se añade en el apartado 2 del mismo artículo, referido a que dichos períodos se entenderán prestados:

«c) Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.»

Además, la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública establece en su artículo 1, que: 

«Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.»

Por tanto, la Seguridad Social no puede vulnerar la ley, aunque según ese sindicato lo está haciendo, pues esos dos textos legales recogen claramente, que el personal de carrera de los cuerpos de la Administración de Justicia que tenga reconocidos como servicios prestados un determinado período, se le deben reconocer todos los servicios prestados previo a su ingreso como funcionario de carrera. Esto es, el tiempo prestado como persona interina. En ningún momento habla de períodos cotizados.

Y podemos afirmar taxativamente que no haber reconocido al personal de la Administración de Justicia, de carrera o interina, como períodos cotizados a efectos del cálculo de la pensión los anteriores a agosto de 1990 se viene produciendo antes y después del cambio en la gestión y ejecución de las pensiones de clases pasivas del Ministerio de Hacienda al INSS, en octubre de 2020.

Lo verdaderamente importante ahora, es lograr finalmente que las enmiendas que ha presentado CCOO e impulsado ERC, terminen su recorrido en el Senado, y siendo ratificada su aprobación, y de esta manera asegurar ya de forma definitiva que todos los períodos prestados antes de agosto de 1990 por personal interino o titular cuenten completamente para el cálculo de la pensión.

Y que se les ponga la cara colorada a los diferentes Ministerios de Justicia que han gobernado desde entonces, del PP o del PSOE, por haber permitido no darles de alta en la Seguridad Social, de lo que son tan responsables todas las Administraciones, tanto la que lo permitió en 1990 y años anteriores, como las que les siguieron, que han sido incapaces de solucionarlo a pesar de las constantes reclamaciones hechas por CCOO.

Pero no podemos terminar esta nota, haciendo un llamamiento a que todas las organizaciones, también las organizaciones sindicales, tenemos como obligación la defensa del colectivo al que representamos, y no es manera de representarlo faltar a la verdad o expresar públicamente notas en las que lo único que se hace es introducir el miedo entre las personas afectadas.

CCOO seguirá defendiendo con todos sus medios los derechos de las miles de personas a las que representamos, y las pensiones son una parte fundamental de nuestros derecho, sin engañar, sin meter miedo, sino actuando como hemos hecho también con las enmiendas presentadas a los grupos parlamentarios (ver enlace a la información cuando presentamos las enmiendas a la LPGE: Enmiendas de CCOO a la LPGE 2021) y dos de las que presentamos parece que han superado el primer obstáculo, su aprobación en el Congreso de los Diputados.
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BOE de 1 de Mayo de 2020: Se publica la estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y MIgraciones que incluye las competencias del Régimen de clases pasivas


1 de mayo de 2020



Se ha publicado en el BOE de 1 de mayo:

MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

PDF (BOE-A-2020-4763 - 21 págs. - 340 KB)    Otros formatos


En este Real Decreto se incluye en su artículo 3, Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y en su apartado 4:

4. Adscrito a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social existirá, mientras dicha Dirección mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, un Servicio Jurídico delegado, que dependerá funcionalmente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y orgánicamente se integrará en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, al que le corresponde la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio, de la Administración de la Seguridad Social en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los términos que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.


Y en sus siguientes disposiciones adicionales y transitorias:

Disposición adicional tercera. Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones públicas. 

Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional cuarta. Gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior.



Disposición transitoria segunda. Gestión temporal de medios y servicios. En su apartado 6. se establece:

6. El 6 de octubre de 2020 será la fecha de entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta ese momento, y mientras que se procede a la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales y personales adscritos a las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos créditos presupuestarios.

7. Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real DecretoLey 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con anterioridad al 6 de octubre de 2020, se seguirán rigiendo por la normativa anterior a la aprobación del citado Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril. En estos supuestos, una vez se haya producido el reconocimiento de la pensión, se remitirán al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el correspondiente pago.

Las funciones de asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social mientras la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mantenga competencias en materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social.
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CCOO seguirá luchando para lograr el incremento de las pensiones de clases pasivas. Actualización Anexo Grupo A1


29 de abril de 2020



  • Con las pensiones no se juega: la demagogia y las mentiras en relación a la seguridad de nuestras pensiones atacan los principios básicos del comportamiento ético que debe tener cualquier organización

CCOO JAMÁS VA A JUGAR CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS: EL DERECHO A SER INFORMADO DE FORMA VERAZ Y HONESTA EN UNA CUESTIÓN TAN FUNDAMENTAL PARA LAS PERSONAS COMO LO SON LAS PENSIONES

Como informamos CCOO, elmismo día de su publicación en el BOE, el 22 de abril, por un Real Decreto Ley se modifica la gestión del régimen de clases pasivas que pasa al INSS, sin alterar ni el régimen, ni las cuantías ni los requisitos para la percepción de estas pensiones (Real Decreto ley 15/2020 que modifica la gestión del régimen de clases pasivas)

Tras la publicación de dicho Real Decreto Ley en el BOE, algunas organizaciones políticas y asociaciones profesionales de diferentes ámbitos, han emitido comunicados (incluso una organización política ha anunciado la presentación de un recurso de inconstitucionalidad) en los que manifiestan erróneamente, es probable que intencionadamente, que la modificación producida es o puede ser un ataque al sistema de clases pasivas, creando miedos injustificados entre las personas adscritas a dicho régimen, como si su pensión estuviera en peligro ante esta modificación en su gestión y organización.

¿Dónde estaban esas organizaciones políticas o asociaciones profesionales, que ahora inducen a las personas enclavadas en el régimen de clases pasivas a que sus pensiones están en riesgo, cuando CCOO denunciaba públicamente que nuestras pensiones eran de 300 a 500 euros menos al mes que las de Seguridad Social y planteaba alternativas? ¿Por qué no defendían, y empiezan a defender ya, junto a CCOO, que lo que no se puede permitir son estas diferencias en las cuantías de las pensiones de los dos sistemas en la época de la vida, cuando las personas somos mayores, en que necesitamos más medios de defensa contra las dificultades?

EL SECTOR DE JUSTICIA DE CCOO SEGUIRÁ DEFENDIENDO, HOY MÁS QUE NUNCA, NUESTRA PROPUESTA DE QUE EL PERSONAL DE CLASES PASIVAS PUEDA OPTAR LIBREMENTE ENTRE EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL O EL DE CLASES PASIVAS O, EN SU DEFECTO, QUE SE INCREMENTE EL HABER REGULADOR (sobre el que se calcula la pensión de clases pasivas) PARA QUE ALCANCE EL SALARIO REAL BRUTO QUE SE PERCIBE MENSUALMENTE, Y ASÍ LAS PENSIONES DE AMBOS SISTEMAS SERÁN EQUIVALENTES

Como informamos hace unos días, este Real Decreto-Ley contiene numerosas disposiciones para adaptar la legislación de Clases Pasivas a la inclusión de su gestión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El art. 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece que corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, saliendo la gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

Sin estar de acuerdo con el sistema elegido por el Gobierno, porque esta modificación debería haber sido negociada previamente con la representación del personal afectado, este cambio no tiene por qué ser un retroceso. Será un retroceso o un avance, dependiendo de que logremos o no, la mejora de las cuantías y demás derechos de nuestras pensiones de clases pasivas.

CCOO ha comprobado todas las modificaciones en el Real Decreto Legislativo 670/1987, y todas ellas se refieren a la modificación del organismo gestor, para sustituir a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya modificación alguna en el régimen, requisitos y cuantías de las pensiones de clases pasivas.

Repasemos la situación actual: La única ventaja de calado que tiene el Régimen de clases pasivas en relación con el General de la Seguridad Social es el de la jubilación voluntaria a los 60 años, con el 100 % del Haber regulador si se tienen 35 años de cotización, que CCOO defiende su mantenimiento y que con el traspaso de la gestión al Instituto Nacional de la Seguridad Social sigue vigente.

Pero, para el cálculo de la pensión de clases pasivas, se utiliza el Haber regulador de cada uno de los cuerpos en los que se ha desarrollado la vida profesional, utilizando una fórmula proporcional al tiempo prestado en cada cuerpo. Mientras que para calcular la pensión de Seguridad Social, se utiliza la base de cotización del pensionista, que equivale a las retribuciones brutas percibidas por todos los conceptos. Utilizando los últimos 25 años en 2022 (hasta 2020, los últimos 23 años), sobre bases de cotización reales pero actualizadas según el IPC al mes previo a solicitar la pensión, salvo los últimos 24 meses que se calculan con valores reales.

Por tanto, la forma de cálculo de las pensiones en ambos sistemas no tiene nada que ver. Mientras para el régimen de la Seguridad Social, se utiliza la base de cotización que es semejante a las retribuciones totales mensuales que percibe la persona cotizante, para el régimen de clases pasivas, se tiene en cuenta un concepto, el haber regulador, que en la mayoría de los casos no supera el 80 % del salario real. Luego, la pensión de Seguridad Social, en la mayoría de los casos, es un 20 % superior sobre las de clases pasivas para salarios brutos iguales.

Como ejemplo, señalar que mientras el haber regulador para un Tramitador o Ayudante del INTCF (iguales ejemplos podíamos poner para el resto de cuerpos) es en 2020 igual a 25.498,08 euros/año o 1.821,29 euros brutos/mes, para una persona del mismo cuerpo del Régimen General de Seguridad Social que perciba retribuciones brutas idénticas, su base reguladora alcanzará cantidades mensuales muy superiores, en torno a 2.434 euros/mes. Es decir, más de 600 euros/mes de diferencia. De ahí que la pensión media de un Tramitador o Ayudante enclavado en el Régimen General de Seguridad Social sea en torno a más de 400 euros/mes superior a la de clases pasivas, o en términos anuales, una diferencia de más de 5.000 euros/año.

Más allá del cambio del organismo gestor de las pensiones, la dependencia del régimen de Clases Pasivas del  Instituto Nacional de Seguridad Social, que igualmente gestiona las pensiones de la Seguridad Social, debería permitir que en un futuro sea posible acercar las cuantías de las pensiones de ambos regímenes, como reclama CCOO insistentemente desde hace muchos años. Al menos CCOO lo va a seguir intentando con todos sus medios.

EL SECTOR DE JUSTICIA DE CCOO seguirá defendiendo que el personal de Clases Pasivas logre acercar en el menor plazo posible sus pensiones a las del Régimen General. Y hay dos posibilidades para lograrlo: que se pueda optar libremente por permanecer en dicho régimen o pasar al Régimen General de Seguridad Social para las cotizaciones y abono de su pensión o el incremento de los haberes reguladores hasta alcanzar el valor del salario real total, de forma que ambos sistemas tengan pensiones análogas.

Por tanto, la mentira, la demagogia y crear miedo e incertidumbre entre las personas que aspiran a una pensión justa, además de demostrar falta de decencia y de ética, no son el sistema para lograr estas reclamaciones: lo es, en cambio, ponerse manos a la obra y defender las propuestas aquí explicadas para lograr de una vez un acuerdo con todos los grupos parlamentarios que lo permita.


Anexo: Tablas comparativas entre el Haber Regulador de clases pasivas-Bases de cotización del Régimen de Seguridad Social (diferencias medias)
  
AÑO 2020
Haber Regulador (HR)
Clases pasivas*
Base de cotización Régimen General Seg. Social (BC)**
Diferencias entre BC y HR
Diferencias medias entre Pensiones Seg. Social y Clases Pasivas
Gestión y TEL de INTCF
2.371, 42 euros/mes
2.798,42 euros/mes
427 euros/mes
+300 euros/mes
Tramitación y Ayudantes de INTCF
1.821,29 euros/mes
2.434,29 euros/mes
613 euros/mes
+400 euros/mes
Auxilio Judicial
1.440,94 euros/mes
2.224,62 euros/mes
783 euros/mes
+500 euros/mes

Grupos de cotización A1: Médico Forense, Facultativo del INTCF y Letrado

3.013,14 euros/mes

4.349,82 euros/mes

Estas cantidades son las mínimas cotizadas pues en el cuerpo de Letrados son superiores

1.336,68 euros/mes

Las pensiones están limitadas por ley a 2.683,34 euros/mes o 37.566,76 euros, en cómputo anual***


*El haber regulador (HR) es fijo y es aprobado por la LPGE anualmente, e igual para todas las funcionarias y funcionarios del mismo cuerpo, cualquiera que sea su retribución; por tanto, ni depende de la antigüedad (trienios) ni de los complementos que se perciben, sean complementos fijos como el complemento general de puesto, el específico u otros, o retribuciones variables no fijas como las guardias…

**La base de cotización (BC) sí tiene en cuenta todas las retribuciones por los diferentes conceptos. De ahí que su cuantía sea mucho mayor mensualmente.

*** Según el RD ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social para 2020, el límite máximo de percepción de pensión pública para 2020 será: 2.683,34 euros/mes o 37.566,76 euros/año.

Al haber un límite máximo en la percepción de la pensión pública, de 2.683,34 euros/mes, y estar tanto los haberes reguladores y las bases de cotización de este grupo de cotización A1 muy por encima de la misma, con ambos sistemas de cálculo de la pensión, clases pasivas o Régimen General de Seguridad Social, la pensión quedará por debajo de lo establecido tanto en los Haberes Reguladores como por la base de cotización.

Nota.- Esta regla tiene una excepción: Que la persona perceptora de la pensión haya cambiado a lo largo de su vida profesional de cuerpo, habiendo pasado de niveles inferiores de titulación al A1. En ese caso, su pensión será mayor si está enclavada en el Régimen General de Seguridad Social, pues sus bases de cotización reflejarán como cotizado los salarios reales, mientras que en clases pasivas, las cantidades que se tendrán en cuenta serán los haberes reguladores de los grupos de cotización de esos períodos, muy inferiores al salario real.

Además, en el Régimen General de Seguridad Social, se tienen en cuenta como máximo (en 2022) los últimos 25 años de vida laboral, mientras en clases pasivas se calcula la pensión con toda la vida laboral, y, en estos casos, si se ha cotizado como grupo A1 y otros grupos inferiores a lo largo de la carrera profesional, los períodos más próximos a la jubilación son aquellos en los que se ha cotizado como grupo A1.
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Publicado RD Ley que modifica la gestión del Régimen de clases pasivas: CCOO seguirá defendiendo que el personal de clases pasivas opte libremente entre el Régimen de Seguridad Social y el de Clases Pasivas


22 de abril de 2020



El Gobierno modifica por Real Decreto Ley 15/2020 la legislación de Clases Pasivas, para adaptar su gestión por el INSS, tal y como SE acordó en enero de este año, SIN MODIFICAR EL RÉGIMEN, CUANTÍAS Y REQUISITOS DE SUS PENSIONES

CCOO SEGUIRÁ DEFENDIENDO, HOY MÁS QUE NUNCA, NUESTRA PROPUESTA DE QUE EL PERSONAL DE CLASES PASIVAS PUEDA OPTAR LIBREMENTE ENTRE EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL O EL DE CLASES PASIVAS

EL INCREMENTO DEL HABER REGULADOR DE CLASES PASIVAS HASTA ALCANZAR EL TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES ES OTRA DE LAS OPCIONES ALTERNATIVAS QUE CCOO PROPONE PARA ACABAR CON LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SISTEMAS

Tal y como CCOO hemos informado, aparece publicado en el BOE de hoy 22 de abril el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Este Real Decreto-Ley contiene numerosas disposiciones para adaptar la legislación de Clases Pasivas a la inclusión de su gestión en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El art. 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establece que corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, saliendo la gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

El Real Decreto Ley de hoy contiene numerosas disposiciones que modifican el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para adaptar dicha Ley a que el nuevo gestor de Clases Pasivas es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La exposición de motivos del Real Decreto Ley 15/2020 justifica el uso de un Real Decreto Ley para modificar la normativa de clases pasivas en que 
"el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas".

CCOO ha comprobado todas las modificaciones en el Real Decreto Legislativo 670/1987 y todas ellas se refieren a la modificación del organismo gestor, para sustituir a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya modificación alguna en el régimen, requisitos y cuantías de las pensiones de clases pasivas.

Más allá del cambio de gestor, la dependencia del régimen de Clases Pasivas del  Instituto Nacional de Seguridad Social, que igualmente gestiona las pensiones de la Seguridad Social, puede suponer en un futuro un intento de homologar dichos regímenes de pensiones.

CCOO seguirá defendiendo que el personal de Clases Pasivas pueda optar libremente por permanecer en dicho régimen o pasar al Régimen General de Seguridad Social para las cotizaciones y abono de su pensión. CCOO también defiende que los haberes reguladores de clases pasivas, que sirven para el cálculo de nuestras pensiones, deben modificarse al alza, a fin de evitar la gran diferencia que existe entre las cuantías de pensiones según se pertenezca a uno u otro régimen. 


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BOE de 22 de abril de 2020: Se publica un RDLey que contiene numerosas medidas de orden económico, fiscal, empleo, y modificaciones de organización y normativas en relación a clases pasivas




Se ha publicado en el BOE de 22 de abril de 2020 un RD Ley que contiene numerosas medidas de orden económico, fiscal, de empleo, y modificaciones normativas y de organización en relación al Régimen de Clases Pasivas

JEFATURA DEL ESTADO
Estado de alarma. Medidas urgentes

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

PDF (BOE-A-2020-4554 - 59 págs. - 1.043 KB)    Otros formatos

El artículo 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero (BOE de 13 de enero), por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, establecía lo siguiente:

Artículo 22. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 1. Corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas, así como la elaboración y el desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería, inmigración y emigración y de políticas de inclusión.


En el RD Ley 15/2020 de 21 de abril publicado hoy en el BOE se determina:

Respecto a clases pasivas, se establece en la exposición de motivos de este RD Ley lo siguiente:

"A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.

En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas".


En la Disposición adicional quinta, Asistencia jurídica, de este RD Ley se determina:

Como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

A tal efecto, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, comprenderá tanto el asesoramiento como la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en los términos que determine la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.



Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social

2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.

Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar vigente.

Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.



Disposición adicional séptima. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 


En la Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas, se determinan la competencia de la Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas. Entre otras:

El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Costes de Personal con cargo a la sección 07.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.

2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.

4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.

5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas».


Dos. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11.

Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes».


Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social».


Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social».
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3 como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1 en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social».


Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca».


Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo:

«2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.

Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.

Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo».

«4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento».


Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión».

«3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna».


Nueve. El artículo 37 quater queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde».


Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio».


Once. La disposición adicional duodécima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional duodécima. Suministro de información.

1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene encomendada.

3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte papel»
Doce. El apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta queda redactado del siguiente modo:

«Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años»


Trece. El apartado 2 de la disposición adicional decimoctava queda redactado del siguiente modo:

«2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido».


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