Vulneración del derecho de reunión: el TC da la razón a CCOO


16 de marzo de 2015



La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha publicado Sentencia 24/2015, de 16 de febrero de 2015 en el BOE de hoy, 16 de marzo.

Recurso de amparo 2126-2014. Promovido por la confederación sindical de Comisiones Obreras de Andalucía en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, que prohibió la realización de diversas concentraciones y marchas.

Vulneración del derecho de reunión: prohibición de manifestaciones fundada en un supuesto ejercicio abusivo del derecho (STC 284/2005) y en el agotamiento del fin del derecho a manifestarse.

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La Subdelegación de Gobierno de Jaen denegó el permiso para varias manifestaciones solicitadas por CCOO en base a que  «el elevado número de concentraciones comunicadas por este colectivo durante el presente año con idéntico objeto» evidencia «que este colectivo ha ejercido el derecho reconocido constitucionalmente» y que esas manifestaciones «han servido para expresar y difundir sus reivindicaciones, por lo que su insistencia en seguir ocupando la vía pública perturbaría ostensiblemente la ‘paz pública’ y seguridad ciudadana, y conllevaría aparejado un elevado número de dispositivos de seguridad para garantizar la seguridad de las manifestaciones y del resto de los ciudadanos lo cual se considera desproporcionado en relación con el derecho que se pretende ejercer»


La Sentencia, entrando al fondo del asunto expone:

"...tanto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, objeto de este recurso de amparo, como el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado ante este Tribunal en defensa de aquélla, argumentan que no es tanto que esa reiteración constituya per se una alteración del orden público, sino que lo que verdaderamente produce esa repetición es que las nuevas manifestaciones carezcan de utilidad, pues –se dice– nada añaden al mensaje y a la reivindicación de los manifestantes, que ya habría tenido difusión y notoriedad debido a las anteriores marchas convocadas y celebradas con el mismo objeto.
El razonamiento no puede ser admitido. Ni la preceptiva neutralidad de los poderes públicos ante el ejercicio de los derechos fundamentales tolera controles sobre el contenido del mensaje a difundir, salvo que el mismo infrinja la legalidad (STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2), ni el hecho de que la manifestación sea una técnica instrumental puesta al servicio de la exposición de ideas permite sostener que, lanzado el mensaje, el derecho de manifestarse para reivindicarlo pueda quedar consumido o agotado. Ni la manifestación persigue solamente ese propósito, pues sirve también, entre otros, para el intercambio de opiniones entre los manifestantes y, sobre todo, como cauce para la participación democrática de los ciudadanos en la vida pública [por todas, STC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 2 a)], lo que vincula ese derecho con el principio democrático y el valor superior «pluralismo político» proclamados en el art. 1.1 CE, ni, tomando en consideración solamente esa finalidad ad extra, el razonamiento puede justificar la prohibición. La razón es bien simple: no estando limitada la libertad de expresión por este motivo [cfr. art. 20.1 a) CE], no puede estarlo tampoco el vehículo que, según el razonamiento de la Administración, se habría utilizado solamente para amplificar los pensamientos, ideas y opiniones que los asistentes quieren expresar y difundir."

Evidentemente, la sentencia estimó el recurso de amparo y anuló la resolución administrativa denegatoria así como la sentencia del TSJ de Granada y declaró la vulneración del derecho fundamental de reunión de CCOO, organización convocante. Imprimir artículo