Ni interinos discriminados ni convocatorias consentidas


9 de septiembre de 2011


Un artículo de José Ramón Chaves: La recientísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de Septiembre de 2011 (C-177/10) da un paso adelante para frenar la discriminación entre interinos y funcionarios de carrera, y de rondón debilita el carácter preclusivo de los plazos para impugnar bases de convocatorias admitiendo que sean cuestionadas tras conocer los actos finales de aplicación. Casi nada. Otro ladrillo en el muro (Pink Floyd dixit).
Un artículo de José Ramón Chaves publicado en www.contencioso.es


La recientísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de Septiembre de 2011 (C-177/10) da un paso adelante para frenar la discriminación entre interinos y funcionarios de carrera, y de rondón debilita el carácter preclusivo de los plazos para impugnar bases de convocatorias admitiendo que sean cuestionadas tras conocer los actos finales de aplicación. Casi nada. Otro ladrillo en el muro (Pink Floyd dixit).

Para ello el Tribunal europeo continúa en su línea de equiparar la valoración, reconocimiento o efectos de los servicios temporales (en régimen de interinidad) con los servicios prestados por funcionarios en propiedad. Primero, fue el reconocimiento de la eficacia de tales servicios temporales para generar el derecho a trienios según célebre sentencia comunitaria. Ahora se trata del reconocimiento de tales servicios temporales a efectos de alcanzar los dos años de servicios ( u otra antigüedad) impuestos como requisito para la promoción interna. Veamos el enorme alcance de este recientísimo fallo judicial.

1. Es sabido que el derecho a la promoción lo ostenta el funcionario de carrera y se expresa en la facultad de concurrir a procedimientos suavizados para ascender a un grupo o categoría superior. Dado que la Ley no quiere carreras meteóricas sino que el aspirante a promocionarse vaya avalado por cierta experiencia, se requería por la legislación española ( y autonómica) contar con al menos dos años de antigüedad como funcionario de carrera ( o incluso cabía la promoción automática para el cuerpo auxiliar mediante la acreditación de diez años de antigüedad). Ahora, el Tribunal de Justicia resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla estima que los años de experiencia acreditada, como requisito para participar en la promoción interna, pueden corresponder tanto a servicios prestados como funcionario de carrera como a servicios en régimen de temporalidad, esto es, como interino ( ya funcionario o laboral).
Oigamos el apartado 84 de la sentencia: 
El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999- debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.”
2. La importancia de la sentencia no es baladí. Hay que tener presente que el mandato del Estatuto Básico es promover la consolidación de empleo temporal, de manera que corren tiempos en que muchos funcionarios de flamante y nuevo ingreso deberán su plaza a un procedimiento o “turno privilegiado” reservado a quienes eran funcionarios interinos, desde fecha anterior al 1 de Enero de 2005 (Disp. Transitoria Cuarta EBEP). Pues bien, una vez enfundados en su condición de funcionarios de carrera, podrán participar en cualquier procedimiento de promoción interna que se convoque en su Administración, regalo nada desdeñable ya que es sabido que en tiempos de crisis económica, si las Administraciones no pueden subir directamente las retribuciones sí pueden negociar la convocatoria de procedimientos de promoción interna que a corto plazo mantienen entretenido al personal y en paz social, además de no incorporar personal nuevo con nuevos costes.

3. Lo que se plantea es cual será el siguiente paso. ¿ El reconocimiento de tales servicios temporales a efectos de consolidación de niveles?, ¿ excedencias?, ¿ premios de antigüedad?, ¿situaciones administrativas varias?, etc. Lo que está claro es la tendencia y el cambio de paradigma en el Derecho español: el tránsito de la diferencia legítima entre servicios por personal “temporero” y servicios por personal “fijo” a un criterio de presumir la ilegitimidad de toda diferencia salvo acreditación razonable, razonada y objetiva de la misma.

Se ve que la Europa sin fronteras está rompiendo las fronteras entre personal interino y entre personal funcionario de carrera, y asimismo entre personal funcionario y personal laboral. El horizonte a corto plazo será una única categoría de empleados públicos y una única e idéntica valoración de los servicios prestados, al margen de la naturaleza temporal o definitiva del vínculo profesional o laboral.

4. Por otra parte, la Sentencia se adentra en el cenagoso mundo de las convocatorias firmes y consentidas, ya que en el caso analizado, la convocatoria exigía esa experiencia como funcionario de carrera y el demandante participó calladamente sin impugnar la convocatoria. Es al término de la misma, cuando la Administración le excluye y anula su nombramiento, y ante el recurso contencioso-administrativo del funcionario, momento en que la Administración invoca el dogma del acto consentido y firme. O sea, para la Administración ( siguiendo un dogma clásico en el Derecho administrativo español) aunque la convocatoria no se ajustase al derecho comunitario, el aspirante no la impugnó en tiempo y forma.

Pues bien, la Sentencia europea de forma tímida comienza reconociendo que cabe que el Derecho interno contemple institutos como el acto consentido y plazos preclusivos pero finalmente da una fuerte cambiada y expresamente afirma que en los casos en que está en juego este derecho a la igualdad de los trabajadores con anclaje comunitario, no debe operar como límite a la defensa de los derechos la técnica de la “convocatoria firme y consentida”. Oigamos el apartado 100 de la sentencia:
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la quinta cuestión que el Derecho primario de la Unión, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una norma nacional que prevé que el recurso interpuesto por un funcionario de carrera contra una resolución por la que se le excluye de un proceso selectivo y basado en que dicho proceso era contrario a la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco debe interponerse en un plazo preclusivo de dos meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria. Sin embargo, tal plazo no podía oponerse a un funcionario de carrera, candidato a dicho proceso selectivo, que fue admitido al mismo y cuyo nombre figuraba en el listado definitivo de aprobados de dicho proceso, si podía hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Acuerdo marco. En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior.”
En fin, los juristas entre poner una oreja a los mensajes del Tribunal Constitucional y otra a los trompetazos del Tribunal Europeo nos parecemos cada vez mas a Dumbo, por el tamaño de los pabellones auditivos y por los “trompazos” judiciales que se avecinan.

P.D. Aquí tenéis el texto completo de la sentencia, cuyo nombre es fácil de recordar: Sentencia Rosado Santana.


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