Publicado en www.contencioso.es
La célebre fábula de Esopo que arranca del ruido atronador procedente de una montaña, que vibraba con signos de parto, y de cuyo interior se asomó finalmente un ratoncillo, me recuerda el trajín político, jurídico y periodístico en torno a la inminente reforma del art.135 de la Constitución sustancialmente limitada a consignar el principio de estabilidad presupuestaria y a remitirse a una Ley Orgánica que fije los límites del déficit. Veamos las razones del sano escepticismo de Sevach.
1. Las reformas de las Constituciones, como normas esenciales de Estados soberanos, se promueven de abajo arriba, bajo criterios de demanda social del pueblo, y no de forma colateral bajo criterios políticos y/o económicos de otros gobernantes de otros Estados soberanos ( o de ese sujeto infame y sin rostro que llamamos “mercados”).
2. Las reformas de las Constituciones han de hacerse con cuidado pues una vez abierto el debate suelen desatarse unas fuerzas incontroladas propias de aprendiz de brujo y desenlace inesperado.
3. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es una bonita estrategia para la galería, ya que al no contar con desarrollo en norma de idéntico rango se convierte en un ídolo con pies de barro. Aquello frase decimonónica del Conde de Romanones de “ Que los diputados hagan la Ley que yo haré el reglamento” parece haberse acogido ahora por los partidos políticos mayoritarios como un frívolo “ quedaros con la Constitución y dejarnos las leyes”, ya que será la Ley Orgánica de desarrollo la que convierta el principio de estabilidad en polvora mojada o una bomba de neutrones, al gusto de los señores de la guerra política.
4. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es una mera manipulación de rango del mismo, ya que una Ley anterior ya lo contemplaba ( la vieja Ley de Estabilidad Presupuestaria de 2001). Diríase que como nadie hace caso al cartel de “prohibido el paso al déficit” ahora se quiere sustituir por un cartel mas “grande y de neón constitucional”, pero nada más.
5. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es matar moscas a cañonazos ya que resultaría suficiente bien que el Estado dicte normativa básica en materia económico-presupuestaria, o bien que modificase la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ( anudando incentivos a la estabilidad o penalizaciones fiscales a la inestabilidad). En este sentido la recientísima STC del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 2011 (rec.1451/2002) remarca los poderosos bicéps del Estado al avalar su potestad constitucional para fijar objetivos y medidas de estabilidad presupuestaria y confirma la constitucionalidad de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de Noviembre) así como de la Ley Orgánica complementaria ( LO 5/2001, de 13 de Diciembre), o sea las denominadas “leyes de déficit cero”. El Tribunal Constitucional razona en los siguientes términos literales que demuestran la innecesariedad de modificación constitucional alguna:
-“ Que la definición de estabilidad presupuestaria se configura como una orientación de política general que el Estado puede dictar ex. Art.149.1.13 aunque su ejercicio hay de respetar la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas”.
-“ La legitimidad constitucional de que el Estado, ex, arts.149.1.13 CE y 156.1 en conexión con el art.149.1.14 CE, establezca topes máximos en materias concretas a las Comunidades Autónomas en la oración de sus presupuestos se extiende, con igual fundamento, a la fijación de topes generales para dichos presupuestos, toda vez que la política presupuestaria es un instrumento de la política económica de especial relevancia, a cuyo través incumbe al Estado garantizar el equilibrio económico general”.
- “ La fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria se inscribe en la competencia estatal del art.149.1.13 CE y que se proyecta sobre el triple nivel territorial de nuestro ordenamiento estatal, autonómico y local”.
6. Aludir en la propia Constitución a la posibilidad de criterios vinculantes de la Unión Europea sobre la materia presupuestaria es una redundancia jurídicamente innecesaria ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario ya aseguraba la prevalencia de tales criterios comunitarios sobre cualquier norma interna, incluida la Constitución (cosa diferente son las conocidas reticencias del Tribunal Constitucional a considerar canon de constitucionalidad al Derecho comunitario).
7. Remitirse a una Ley Orgánica para fijar el techo de déficit es “pan para hoy y hambre para mañana” ya que el debate seguirá abierto y además bajo un “techo de cristal” pues tal ley orgánica podrá modificarse por el mismo cauce de aprobación, sin olvidar que nada impedirá que esa Ley Orgánica introduzca caballos de troya del déficit local o autonómico so pretexto de situaciones excepcionales, autonomía, etc ( basta ver la evolución de la Ley de Grandes Ciudades para comprender como acaban los debates en sede parlamentaria, y como una Ley que surgía para atender casos de poblaciones con la problemática de Madrid y Barcelona acabó incluyendo a Mérida o Villamempujas).
8. Una norma constitucional que fija un principio y que silencia la consecuencia es una escopeta de feria, lo que se llama una norma imperfecta, ya que un mandato sin consecuencias negativas o penalizadoras es un mero consejo. Es fácil pronosticar que si en el pasado nada ha detenido a Ayuntamientos y Comunidades a saltarse la estabilidad presupuestaria y los principios de equilibrio, nada lo hará una declaración de principios.
Es más, poca fuerza moral europea hay para exigirlo si en el pasado reciente Francia y Alemania no cumplieron esos mismos objetivos de estabilidad presupuestaria y eludieron el abono de multas comunitarias, optando por prorrogar los plazos a su favor, como jugadores ventajistas del póker político que cambian las reglas al perder.
Por otra parte, si alguien se asoma a las graves consecuencias de los anteriores incumplimientos por Comunidades Autónomas o entes locales, de los principios de estabilidad presupuestaria, los mismos suelen reducirse a recomendaciones del estilo bíblico “vete y no peques más” girando en torno a la aprobación de Planes y propósitos de enmienda que si son incumplidos lo único que provocan es un esfuerzo negociador a nivel político para saltárselo.
Y es que, para Sevach, si se quiere de verdad cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria basta con una norma muy sencilla: “ La autoridad que represente al organismo, entidad o Administración que incumpla el principio de estabilidad presupuestaria por dos ejercicios consecutivos quedará inhabilitada para todo cargo público”. Solucionado. Otra cosa es que ningún partido político tirará piedras contra su tejado.
9. Establecer una reforma constitucional en pleno agosto de 2011 contando con que se ultime su vigencia práctica en cuanto a reconducción del déficit en el 2020 es como planear plácidamente intentar salir de las arenas movedizas posponiéndolo para un domingo soleado del año del jubileo compostelano que sea capicúa. O sea, vísteme despacio que tengo prisa.
10. Dicho lo anterior, y con todas las reservas antedichas, una reforma de la Constitución cuyo contenido no impone el trámite plebiscitario o referéndum, no debe someterse al mismo porque supone alterar el orden constitucional de competencias. Si la Constitución vigente no ha querido otorgar rigidez a esa materia y le ha atribuido a las Cortes la potestad de modificación por un trámite abreviado, no puede alzarse una consulta popular en elemento que distorsione o condicione la competencia de aquélla. La Constitución vincula para lo bueno y para lo malo, y si se quiere otro camino modifíquense sus propias reglas de reforma por el cauce previsto.
11. En definitiva, a juicio de Sevach para este viaje no hacían falta las alforjas de la Constitución.
Y si lo que se persigue con la reforma es eso que ahora proclaman los partidos que la pactan, relativo a “ mandar un mensaje de seriedad y rigor a los operadores económicos”, creo que estamos ante un “farol” que no me parece que pueda prosperar. Ojalá me equivoque.
En resumen, caricaturizando la situación, creo que la reforma constitucional es como si el Papa para combatir el incumplimiento del voto de castidad por algunos sacerdotes, optase por modificar el sexto mandamiento y darle la siguiente redacción: “ No cometerás actos impuros. Los sacerdotes estarán sometidos al principio de castidad y una futura modificación del Código Canónico establecerá su alcance, aspirando que para el 2020 se alcance la castidad absoluta”.
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