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Circular número 82, de 19 de junio, por la que se regula el subsidio por incapacidad temporal
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La Circular nº 55. (“Régimen del Subsidio por Incapacidad Temporal”), de 30 de enero de 1995, fue dictada tras las modificaciones introducidas por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tanto en la legislación sobre Seguridad Social (Ley General de la Seguridad Social) como en los mutualismos administrativo (Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado) y judicial (Real Decreto Ley 16/1978, posteriormente derogado y sustituido por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio (T. R. de Mugeju); y Reglamento de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978), mediante las cuales viene a configurarse la nueva situación de Incapacidad Temporal, que sustituye a las de Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez Provisional.
Posteriormente, se han producido modificaciones legislativas que afectan a la materia regulada por la referida Circular, lo que obliga a redactar una nueva en la que se recoja de forma sintética y sistematizada la normativa legal y reglamentaria, y ello al objeto de que sirva de ayuda a la gestión y, al propio tiempo, constituya una fuente de información a la que puedan acceder con facilidad los mutualistas.
La normativa reguladora de la incapacidad temporal en el ámbito del mutualismo judicial (MUGEJU) dispone que la duración y extinción de la incapacidad temporal serán las previstas en el Régimen General de la Seguridad social (artículo 18.4 del T.R. de Mugeju).
Los cambios esenciales operados respecto de la situación de incapacidad temporal en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social se han llevado a cabo mediante las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (su disposición adicional cuadragésima octava modificó los artículos 128 y 131 bis de la LGSS), y por la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social (su artículo 1 modifica los apartados 1 del artículo 128 –relativo a las situaciones determinantes de la incapacidad, a los períodos de duración de las mismas y a las consecuencias derivadas de la permanencia en ellas- y 2 del artículo 131 bis –referente a la extinción de la situación de incapacidad temporal y al derecho al subsidio).
Como consecuencia del primero de dichos cambios normativos se produjo la modificación del artículo 20 del T.R. de MUGEJU, a cuyo apartado 2 dio nueva redacción la disposición final quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
El aspecto más relevante de esta modificación legal para la Mutualidad General Judicial, en cuanto entidad gestora de la prestación económica derivada de la situación de incapacidad temporal, es la relativa a la extinción del derecho al Subsidio por el transcurso del plazo máximo de 27 meses desde el inicio de la referida situación, lo que vino a suponer un máximo de 21 mensualidades de la prestación económicas (24 con la normativa anterior), ya que el derecho a la misma nace a partir del séptimo mes de licencia.
La segunda de dichas modificaciones normativas ha supuesto la reducción del plazo máximo de la situación de incapacidad temporal a 24 meses, lo que supone un máximo de 18 mensualidades de Subsidio por Incapacidad de la Mutualidad General Judicial.
Esta última modificación legislativa (de la LGSS), si bien no ha sido expresamente trasladada al T.R. de Mugeju, es de aplicación en el ámbito de la Mutualidad General Judicial de conformidad con lo previsto en su artículo 18.4
En la normativa legal vigente de Mugeju, la referencia genérica a las referidas situación y prestación se encuentra en los artículos 11 (Contingencias protegidas), b) (Incapacidad temporal derivada de enfermedad, cualquiera que fuese su causa, de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él) y 12 (Prestaciones), b) (Subsidio por incapacidad temporal) del T.R de Mugeju. La referencia concreta a su régimen se halla en los artículos 18 al 20 de dicho T.R. Asimismo, el Reglamento de Mugeju las contempla en sus artículos 68 al 70, preceptos no revisados con posterioridad a las mencionadas reformas legislativas, que deben considerarse vigentes en cuanto no contradigan a los correspondientes del T.R. de Mugeju.
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